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Artículo 8 de la Ley 16.397

Establece normas para el personal afectado con ocasion del naufragio del remolcador de alta mar janequeo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 248529 / 7328718.

Texto oficial

Artículo 8.o- La Corporación de la Vivienda, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley, transferirá preferentemente y al título gratuito, por intermedio del Departamento de Bienestar Social de la Armada, a la cónyuge sobreviviente una vivienda adecuada al grupo familiar del causante y en el lugar que determine la beneficiaria, siempre que esté contemplada su ubicación dentro de los planes de la Corporación de la Vivienda de los años 1965 y 1966. Al mismo beneficio tendrán derecho los hijos del causante que hayan tenido en primer término la calidad de beneficiarios del montepío. Si los hijos a que se refiere el inciso anterior, provinieren de distintas madres, corresponderá una vivienda a cada uno de los respectivos grupos. A falta de los beneficiarios de que tratan los incisos anteriores, la vivienda se transferirá a los ascendientes que vivían a expensas del fallecido o desaparecido. En el caso de la persona mencionada en el inciso tercero del artículo 2.o de la presente ley, la vivienda a que se refiere este artículo deberá ser transferida a su hermana legítima. El Presidente de la República, dentro del término de 120 días, fijará las normas para hacer efectivo este beneficio, y solucionar los problemas de distribución que puedan presentarse si son dos o más los beneficiarios. Se consultará al efecto: el sueldo del causante, condiciones en que vivía, cargas de familia y, en general, las circunstancias económicos sociales del grupo familiar a sus expensas. La donación de la vivienda no podrá representar un valor superior a 12.115 ni inferior a 7.745 unidades reajustables. Las donaciones de estas viviendas no estarán sujetas al trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto a las donaciones. Las viviendas donadas estarán afectas a la prohibición de gravar y enajenar sin previo acuerdo del Consejo de la Corporación de la Vivienda por el plazo de diez años, a contar de la transferencia respectiva. El beneficio establecido en este artículo es sin perjuicio de los derechos que las leyes y reglamentos acuerdan en favor de los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.