Texto oficial
Art. 5º.- El Ministerio podrá otorgar el uso
particular de los bienes nacionales de uso público o bienes
fiscales, cuyo control, fiscalización y supervigilancia le
corresponde, mediante decreto supremo de concesión
marítima. Aquellas concesiones marítimas de escasa
importancia y de carácter transitorio y cuyo plazo no
exceda de un año, se denominarán permisos o autorizaciones
y serán otorgadas directamente por resolución del
Director.
El Director, excepcionalmente, podrá otorgar permiso
transitorio, mediante resolución fundada, autorizando la
ocupación anticipada de sectores solicitados en concesión
marítima, para efectuar estudios relacionados con el
destino que se pretende darle, en tanto se tramita el
correspondiente decreto.
En estos casos, el beneficiario de este permiso
asumirá la total responsabilidad por los trabajos que se
realicen, incluso respecto de eventuales daños o perjuicios
que ello pudiera irrogar a terceros, quedando liberado el
Fisco de cualquier responsabilidad. En todo caso, la
ocupación anticipada que se autorice, no comprometerá la
decisión del Estado para otorgar o denegar la solicitud de
concesión, sin ulterior responsabilidad para éste.
El Director podrá delegar en los Gobernadores
Marítimos o Capitanes de Puerto la facultad de otorgar
permisos o autorizaciones cuando se trate de las materias
indicadas en el artículo 4º.
La autoridad marítima deberá fiscalizar el
cumplimiento del decreto o resolución.