Texto oficial
Art. 6º.- El Ministerio podrá destinar a los
servicios fiscales, a través de la respectiva Secretaría
de Estado, los bienes fiscales y bienes nacionales de uso
público sometidos a su tuición.
Ningún servicio fiscal podrá retener en su poder, bajo
pretexto alguno, los bienes a su cargo sin ocuparlos en el
objeto para el cual fueron destinados.
Las destinaciones marítimas se mantendrán vigentes
mientras se cumpla con el objeto de las mismas. La autoridad
marítima deberá fiscalizar el debido uso y empleo que se
dé a los bienes destinados a servicios fiscales, debiendo
solicitar al Ministerio el término de la destinación
cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Podrá ponerse término a una destinación, de acuerdo
con las causales pertinentes contempladas en el artículo 56
del presente Reglamento.
Toda solicitud de destinación marítima, deberá
someterse a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y/o 27,
del presente reglamento, para los efectos de su tramitación
y antecedentes que complementen la solicitud.
Las destinaciones marítimas que tengan por objeto la
construcción y funcionamiento de faros u otra clase de
equipamiento de apoyo a la navegación, así como sus
instalaciones complementarias y rutas de acceso, siempre que
una y otras sean de aquellas que no requieren la presencia
permanente de vida humana, se otorgarán con el solo mérito
de la solicitud, acompañada de un plano simple que grafique
la localización del inmueble según el plano del bien
raíz, fiscal o nacional de uso público respectivo y la
superficie cuya destinación se requiere, debiéndose
entregar la ubicación de los vértices en datum WGS-84.