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Artículo 6 del Decreto 2

Sustituye reglamento sobre concesiones maritimas, fijado por decreto (m) nº 660, de 1988

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249023 / 7328887.

Texto oficial

Art. 6º.- El Ministerio podrá destinar a los servicios fiscales, a través de la respectiva Secretaría de Estado, los bienes fiscales y bienes nacionales de uso público sometidos a su tuición. Ningún servicio fiscal podrá retener en su poder, bajo pretexto alguno, los bienes a su cargo sin ocuparlos en el objeto para el cual fueron destinados. Las destinaciones marítimas se mantendrán vigentes mientras se cumpla con el objeto de las mismas. La autoridad marítima deberá fiscalizar el debido uso y empleo que se dé a los bienes destinados a servicios fiscales, debiendo solicitar al Ministerio el término de la destinación cuando las circunstancias así lo justifiquen. Podrá ponerse término a una destinación, de acuerdo con las causales pertinentes contempladas en el artículo 56 del presente Reglamento. Toda solicitud de destinación marítima, deberá someterse a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y/o 27, del presente reglamento, para los efectos de su tramitación y antecedentes que complementen la solicitud. Las destinaciones marítimas que tengan por objeto la construcción y funcionamiento de faros u otra clase de equipamiento de apoyo a la navegación, así como sus instalaciones complementarias y rutas de acceso, siempre que una y otras sean de aquellas que no requieren la presencia permanente de vida humana, se otorgarán con el solo mérito de la solicitud, acompañada de un plano simple que grafique la localización del inmueble según el plano del bien raíz, fiscal o nacional de uso público respectivo y la superficie cuya destinación se requiere, debiéndose entregar la ubicación de los vértices en datum WGS-84.