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Artículo 8 del Decreto 2

Sustituye reglamento sobre concesiones maritimas, fijado por decreto (m) nº 660, de 1988

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249023 / 7328889.

Texto oficial

Art. 8º.- No podrá otorgarse concesión o deberá ésta dejarse sin efecto cuando terceros acrediten derechos adquiridos a cualquier título legítimo sobre el objeto de la concesión, siempre que ésta impida, obstaculice o sea incompatible con el libre ejercicio de tales derechos. Sin perjuicio de lo anterior, podrá denegarse una solicitud de concesión marítima cuando terceros aleguen que ella les irrogará perjuicio. En tal caso, el solicitante dispondrá de un plazo de 30 días para lograr con los afectados un acuerdo sobre el particular. Este plazo regirá desde la fecha en que la autoridad marítima comunique al solicitante la oposición que se ha manifestado a la concesión que impetra. Vencido el período antes señalado sin haberse alcanzado acuerdo sobre la materia, el Ministerio resolverá, luego de calificar la oposición pudiendo acoger o denegar la solicitud.