Texto oficial
Art. 9º.- Los concesionarios deberán iniciar las
obras comprendidas en la concesión o la actividad objeto de
ésta, según corresponda, dentro de los 60 días siguientes
a la fecha de suscripción del acta de entrega o en el plazo
que por motivo fundado, señale el acto administrativo que
la otorgó. Estos plazos serán prorrogables por el
Ministerio, también por motivo fundado. Las obras o
instalaciones deberán quedar terminadas en el plazo que
indique el decreto que otorgó la concesión.