Texto oficial
Art. 14º.- Las obras de que trata el artículo
anterior sólo podrán iniciarse una vez que el
concesionario entregue a la autoridad marítima la
correspondiente aprobación del proyecto por parte de la
Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras
Públicas. El respectivo decreto establecerá el plazo
dentro del cual se dará cumplimiento a la obligación
indicada precedentemente. Se exceptúa de esta obligación a
los concesionarios cuyo proyecto sea la construcción de
terminales marítimos de transferencia de productos
líquidos o gaseosos.
En todo caso, dichos concesionarios deberán hacer
entrega a la autoridad marítima, si ésta lo requiere, de
un juego de planos que comprenda el total de las obras
proyectadas, con sus complementos y especificaciones,
incluido el correspondiente respaldo digital.