Texto oficial
Art. 15º.- Las concesiones podrán ser modificadas,
prorrogadas, renovadas o ampliadas previo decreto o
resolución de la autoridad correspondiente, con las
formalidades, condiciones y requisitos de acuerdo con el
procedimiento aplicable a las solicitudes de otorgamiento,
en lo que fuere procedente.
Las solicitudes de renovación de concesión serán
preferidas a las que presenten nuevos postulantes, siempre
que se hubieren formulado antes del vencimiento de la
concesión que se solicita renovar, que no exista otra
solicitud que represente un mejor uso del borde costero, de
acuerdo con la Política Nacional de Uso del Borde Costero
del Litoral de la República, y que el concesionario haya
dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en el
respectivo decreto.
Las solicitudes de ampliación de concesión podrán
ser preferidas a otras peticiones de concesión sobre los
nuevos sectores, cuando dichas solicitudes tengan por
finalidad ampliar las instalaciones previstas en el mismo
objeto de la concesión, representando un mayor beneficio
fiscal o interés social y siempre que el concesionario haya
dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el
respectivo decreto.
En las renovaciones se establecerá el mismo plazo
señalado para la concesión primitiva, salvo que se
acredite que el valor de la inversión ha aumentado, en cuyo
caso podrá otorgarse al concesionario un mayor plazo; pero
si dicho valor ha disminuido, la autoridad quedará
facultada para establecer un plazo inferior. En ambos casos,
la decisión que se adopte deberá ser debidamente fundada.