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Artículo 16 del Decreto 2

Sustituye reglamento sobre concesiones maritimas, fijado por decreto (m) nº 660, de 1988

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249023 / 7328897.

Texto oficial

Art. 16º.- Los beneficiarios de concesiones que comprenden el uso de mejoras fiscales, sin perjuicio de la responsabilidad que según las normas generales les corresponda por pérdida, daño o destrucción de aquéllas, deberán constituir una garantía a favor del Fisco, en boleta bancaria o póliza de seguro a la orden del Director, por un monto equivalente a la tarifa anual de la mejora fiscal, sin considerar las franquicias que los beneficien, para responder de los deterioros no derivados de su uso natural. Esta garantía se hará efectiva a la expiración de la concesión previa calificación de los deterioros que haga la Dirección. Si luego de solventados los gastos de reparación de las mejoras fiscales hubiera excedentes, éstos serán devueltos al concesionario. El monto de la garantía deberá corresponder en todo momento a la tarifa anual vigente de la mejora fiscal y los documentos que la constituyen deberán permanecer en custodia en la Tesorería Provincial. En el caso de las concesiones gratuitas, esta garantía se determinará de acuerdo con la renta que hubiera debido cobrarse. No obstante, en las concesiones a cualquier título otorgadas a las municipalidades y a las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, será facultad del Ministerio eximirlas de la obligación de constituir la garantía, por razones fundadas, sin perjuicio que el concesionario deberá manifestar en la escritura pública a que se reduzca el decreto de concesión, su compromiso de indemnizar cualquier riesgo o daño que sufran las mejoras.