Texto oficial
Art. 17º.- Las mejoras introducidas por el
concesionario y que, adheridas al suelo, no puedan ser
retiradas sin detrimento del suelo y/o de ellas mismas,
quedarán a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el
Fisco, al expirar, cualquiera sea la causal, la concesión
marítima respectiva.
Por el hecho de renovarse una concesión se entenderá,
sólo para estos efectos, que el plazo de vigencia de la
concesión no ha expirado.
Con todo, si el término de la concesión se produce
por muerte del concesionario, las mejoras o construcciones
no pasarán a beneficio fiscal si la sucesión, el cónyuge
sobreviviente o comunero, en su caso, solicitan, dentro del
plazo de 180 días contados desde el fallecimiento, la
concesión en los mismos términos otorgados al causante y
por el plazo que le faltaba para su expiración.