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Artículo 17 del Decreto 2

Sustituye reglamento sobre concesiones maritimas, fijado por decreto (m) nº 660, de 1988

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249023 / 7328898.

Texto oficial

Art. 17º.- Las mejoras introducidas por el concesionario y que, adheridas al suelo, no puedan ser retiradas sin detrimento del suelo y/o de ellas mismas, quedarán a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco, al expirar, cualquiera sea la causal, la concesión marítima respectiva. Por el hecho de renovarse una concesión se entenderá, sólo para estos efectos, que el plazo de vigencia de la concesión no ha expirado. Con todo, si el término de la concesión se produce por muerte del concesionario, las mejoras o construcciones no pasarán a beneficio fiscal si la sucesión, el cónyuge sobreviviente o comunero, en su caso, solicitan, dentro del plazo de 180 días contados desde el fallecimiento, la concesión en los mismos términos otorgados al causante y por el plazo que le faltaba para su expiración.