Texto oficial
Art. 45º.- Los concesionarios que deseen arrendar
todo o parte de una concesión marítima mayor o menor, lo
manifestarán por escrito a la Capitanía de Puerto,
mediante una solicitud conjunta del concesionario y del
interesado en arrendar, dirigida al Ministerio, de acuerdo a
formulario obtenido del S.I.A.B.C. que también se
encontrará disponible en las Capitanías de Puerto,
pidiendo autorización para llevar a cabo el contrato de
arrendamiento respectivo. En ella, los peticionarios
deberán individualizarse en la forma señalada en la letra
a) i), de los artículos 26 y 27.
Los arrendamientos estarán sometidos a las siguientes
condiciones:
a) Que se trate de concesiones otorgadas a título
oneroso.
b) Que el concesionario haya dado íntegro cumplimiento a
las obligaciones establecidas en el decreto que le otorgó
la concesión.
c) El plazo de arrendamiento no podrá ser superior al que
reste hasta la fecha vencimiento de la concesión y no
podrá tenerse arrendada por un lapso que exceda el 40% del
plazo por el cual fue otorgada, salvo que por decreto
fundado se autorice, en casos especiales, un plazo mayor a
este último.
d) Autorizado el arrendamiento, el decreto y el contrato
respectivo deberán reducirse a escritura pública, dentro
del plazo de 30 días contados desde la notificación a los
interesados, copia de la cual se entregará a la autoridad
marítima dentro del mismo plazo.
El plazo anterior podrá ser ampliado en el mismo
decreto, por 30 días, cuando se trate de concesiones
otorgadas en islas o zonas aisladas.
e) El arrendatario no podrá variar el objeto de la
concesión.
f) La autorización para arrendar es sin perjuicio de lo
preceptuado en los artículos 47 al 58 de este reglamento.
En caso de caducarse o ponerse término a la concesión, se
aplicarán al arrendatario las normas sobre ocupación
ilegal.
g) En todo decreto que autorice el arrendamiento de una
concesión se dejará expresa constancia de que el Estado,
por motivo fundado, podrá poner término a dicha
autorización en cualquier momento.