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Artículo 47 del Decreto 2

Sustituye reglamento sobre concesiones maritimas, fijado por decreto (m) nº 660, de 1988

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249023 / 7328932.

Texto oficial

Art. 47º.- Cuando el concesionario cometiere alguna infracción que a juicio de la autoridad marítima no fuere grave, ésta deberá requerirlo por escrito, amonestarlo, concederle un plazo de gracia, para que subsane la infracción, prorrogable cuando presente nuevos antecedentes que así lo ameriten, o disponer las medidas que el caso aconseje a fin de corregir la infracción. Si dentro del plazo fijado el concesionario no hubiere corregido la infracción, la Dirección procederá a aplicarle una multa a favor del Fisco de hasta el 50% de la renta y/o tarifa anual de la concesión. Si se trata de una concesión gratuita, la multa será de hasta 12 UTM. De toda intervención de la autoridad marítima se dejará constancia por escrito.