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Artículo 61 del Decreto 2

Sustituye reglamento sobre concesiones maritimas, fijado por decreto (m) nº 660, de 1988

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249023 / 7328950.

Texto oficial

Art. 61º.- Todo concesionario pagará, por semestres o anualidades anticipadas, según lo determine el respectivo decreto supremo o resolución, una renta mínima equivalente al 16% anual del valor de tasación de los terrenos practicada en cada caso por la oficina del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, sobre los terrenos concedidos. Las mejoras fiscales comprendidas en una concesión pagarán una tarifa anual equivalente al 10% del avalúo comercial de las mejoras, según tasación que practicará la respectiva oficina del Servicio de Impuestos Internos. Cualquier otra concesión a la que por su objeto o fines, no le sea aplicable la modalidad de pago señalada en el inciso primero precedente, pagará por semestres o anualidades la tarifa anual que determina este reglamento. La concesión que cambie su objeto y/o características, deberá modificar consecuentemente la renta y/o tarifa, en la medida que proceda. También pagarán tarifa las autorizaciones para instalaciones temporales y desarmables, de hasta 120 días, que otorgue la autoridad marítima en terrenos de playa o playa.