Texto oficial
Artículo 70 quáter.- Las farmacias y almacenes
farmacéuticos que intermedien con la Central deberán
solicitar y mantener en existencias, al menos, los
petitorios mínimos a que hacen referencia los artículos 94
y 101, inciso quinto, del Código Sanitario. Estos
medicamentos deberán ser dispensados, expendidos o vendidos
de manera preferente al público, y sólo podrán ser
reemplazados por un producto equivalente terapéutico o
bioequivalente, en el evento de que las personas lo
soliciten, de lo que se deberá dejar constancia.
Las instituciones o establecimientos de salud sin fines
de lucro que intermedien con la Central deberán mantener en
existencias, al menos, los petitorios mínimos a que hacen
referencia los artículos 94 y 101, inciso quinto, del
Código Sanitario, y los medicamentos e insumos que utilicen
para el otorgamiento de sus prestaciones de salud, los que
deberán ser administrados de manera obligatoria a los
pacientes, sin perjuicio de los derechos que a estos
reconoce la ley Nº 20.584.
Las entidades sin fines de lucro que no formen parte de
la red de prestadores de salud quedan exceptuadas de la
obligación de mantener los petitorios mínimos.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será
sancionada con una multa no inferior a doscientas cincuenta
unidades tributarias mensuales, conforme a lo establecido en
el Libro X del Código Sanitario.