Texto oficial
Artículo 79 bis.- Los prestadores del sistema podrán
otorgar prestaciones de salud mediante tecnologías de la
información y comunicaciones, y podrán contratar
profesionales conforme al régimen laboral que corresponda.
Estos profesionales quedarán sujetos al cumplimiento de
objetivos asociados a la realización de atenciones médicas
de salud digital, y podrán desarrollar sus labores fuera de
las dependencias institucionales, previa autorización de la
autoridad que corresponda. Un reglamento dictado por el
Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de
Hacienda, determinará las condiciones y las autorizaciones
bajo las cuales se aplicará lo dispuesto en este artículo,
y establecerá además los mecanismos para resguardar la
productividad y eficiencia de las prestaciones otorgadas con
independencia de la modalidad de atención, ya sea mediante
tecnologías de la información y comunicaciones, así como
de aquellas otorgadas presencialmente. Lo anterior, de
acuerdo a los recursos que disponga para estos efectos cada
año la Ley de Presupuestos del Sector Público.