Texto oficial
Artículo 17 ter.- Las personas que no sean
beneficiarias del convenio señalado en el artículo
anterior podrán requerir y obtener del Hospital Clínico de
la Universidad de Chile el otorgamiento de prestaciones de
salud, conforme lo autoriza el artículo 99 de la ley N°
18.681, y la letra a) del artículo 39 de la ley N° 21.094.
Con todo, la atención de las personas a que se refiere
el inciso anterior no podrá significar postergación o
menoscabo de la atención que el Hospital Clínico de la
Universidad de Chile deberá prestar a los beneficiarios del
convenio referido en el artículo anterior. En consecuencia,
con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas,
dichos beneficiarios se preferirán por sobre las personas
señaladas en el inciso anterior.