Texto oficial
Artículo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo
estarán inhabilitados para prestar asesorías a las
Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el
cargo.
No podrán integrar el Consejo aquellas personas que
tengan conflictos de interés. Se entenderá, especialmente,
que existe conflicto de interés en las siguientes
circunstancias:
1) Si en los últimos cinco años han ocupado los
cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos
principales de una Institución de Salud Previsional o de un
Prestador Institucional de Salud relacionado según lo
dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de
Mercado de Valores.
2) Si en los últimos dos años, como persona natural o
a través de sociedades de personas de las que los
integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades
comanditas por acciones, anónimas cerradas en que aquéllos
o éstas sean accionistas, o en sociedades anónimas
abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones
que representen el 10% o más del capital, han prestado
servicios de asesoría en materia de aseguramiento de
prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del
vínculo a una Institución de Salud Previsional o a un
Prestador Institucional de Salud relacionado según lo
dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045; o hayan
sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por
sí o por terceras personas o sociedades.
3) Tener interés económico personal en uno o más de
los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el
ejercicio de su función, o tenerlo su cónyuge o
conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una
persona jurídica, en la que tenga, directa o
indirectamente, el 10% o más de la participación, acciones
o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella
funciones de administración y/o control.
4) Participar, directa o indirectamente, en un
prestador institucional de salud privado relacionado con una
o más Instituciones de Salud Previsional, según lo
dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Se
incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participación
que genere beneficios económicos a la persona integrante
del Consejo o a las personas naturales o jurídicas
indicadas en el numeral precedente.
Para efectos de lo establecido en el numeral 3)
anterior, no se considerará tener interés económico
personal si la persona o alguno de los parientes señalados
en dicho numeral, es o ha sido afiliado o beneficiario del
sistema privado de salud.
Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis
meses, los exconsejeros no podrán prestar servicio alguno,
sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir
participación en la propiedad de entidades respecto de las
cuales se hace referencia en los numerales anteriores. La
prohibición de que trata este artículo se extiende a
aquellas empresas que formen parte del mismo grupo
empresarial en los términos del artículo 96 de la ley Nº
18.045.