Texto oficial
Artículo 144 quinquies.- La persona afiliada que se
inscriba en la modalidad señalada en el artículo 144 ter
deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los
literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al
conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N°
20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si
correspondiere.
Realizada la inscripción, la persona afiliada deberá
pagar una prima por sí y por cada persona inscrita, que
constituirá ingreso para la compañía de seguros que
otorgue la cobertura financiera complementaria y no
constituirá, en caso alguno, ingreso fiscal ni formará
parte del presupuesto público; la cual se podrá enterar a
través de entidades que recauden cotizaciones de seguridad
social.
Los empleadores podrán celebrar convenios o contratos
colectivos con sus trabajadores para efectos de aportar al
pago de la prima complementaria para quienes se encuentren
afiliados al Fondo Nacional de Salud, y a sus grupos
familiares.
La prima complementaria será la misma para cada una de
las personas inscritas, sin distinción ni discriminación
alguna. Sin perjuicio de lo anterior, podrán existir
condiciones especiales de precio de prima para grupos
familiares, las cuales quedarán determinadas en la póliza.
Con todo, el precio de la prima para grupos familiares nunca
podrá ser mayor a la suma de las primas de todos sus
integrantes.
El valor de la prima complementaria se fijará en
unidades de fomento y se determinará en la forma
establecida en las Bases de Licitación. El Director del
Fondo Nacional de Salud deberá adecuar mediante una
resolución el valor de la prima complementaria, de
conformidad a las modificaciones al arancel a que hace
referencia el inciso cuarto del artículo 144 ter y los
cambios en la siniestralidad que experimente la población
inscrita en la Modalidad de Cobertura Complementaria, cuando
se cumplan los presupuestos establecidos en las Bases de
Licitación y en conformidad a la fórmula que en ellas se
establezca. Las adecuaciones serán aplicables a las
personas inscritas en la modalidad al momento de la
renovación de la inscripción en la forma establecida en el
inciso siguiente, previa notificación por parte de la
compañía de seguros, por medios electrónicos o carta
certificada, la que deberá realizarse con treinta días de
anticipación a dicha renovación.
La inscripción de la persona afiliada en la modalidad
será por un plazo de doce meses, renovable automáticamente
por períodos iguales, y podrá renunciar a esta informando
de ello al Fondo Nacional de Salud a través de sus canales
de atención con al menos diez días de anticipación al
término del plazo original o sus renovaciones.
Excepcionalmente, la persona afiliada podrá, en cualquier
momento, renunciar a la modalidad fundando su solicitud en
cesantía, en variación permanente de su cotización legal
y/o de la composición de su grupo familiar. La renuncia de
la persona afiliada deberá incluir a todo su grupo
familiar.
Las personas beneficiarias que incumplan el pago de la
prima complementaria no se encontrarán amparados por la
cobertura en el mes respectivo. Asimismo, en el caso que
durante dos meses continuos o tres meses discontinuos,
dentro de un período de doce meses, dejen de dar
cumplimiento al pago de la prima, dejarán de tener acceso a
la Modalidad de Cobertura Complementaria, lo que deberá ser
notificado por la compañía de seguros, por medios
electrónicos o carta certificada, con al menos cinco días
hábiles de anticipación a la fecha de cesación de la
modalidad, e informarán de ello al Fondo Nacional de Salud.
La exclusión a la persona de esta modalidad deberá incluir
a todo su grupo familiar y no inhibe a la compañía de
seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos hasta
el cese de la cobertura. Con todo, en caso de que la persona
afiliada sea trabajador o trabajadora dependiente o
pensionada deberá ser reincorporado o reincorporada con
efecto retroactivo si se acredita que las primas
complementarias correspondientes a los meses impagos les
fueron descontadas por su empleador o empleadora, o por la
entidad encargada del pago de la pensión.
En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a
la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no
pago de la prima complementaria, sólo podrá volver a
inscribirse en aquella transcurridos seis meses desde el
cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deberá,
además, haber solucionado las eventuales deudas que se
hubiesen generado durante su adscripción a esta modalidad
en períodos anteriores.
Que la persona afiliada haya dejado de tener acceso a
la Modalidad de Cobertura Complementaria no implicará la
afectación de su afiliación ni acceso a coberturas a
través del Fondo Nacional de Salud.