Texto oficial
Artículo 140 quinquies.- Respecto de las personas
beneficiarias del Fondo Nacional de Salud o del Programa de
Reparación y Atención Integral de Salud, que se encuentren
en lista de espera de una intervención priorizada de
conformidad con el decreto a que se refiere el artículo 140
ter, el Fondo Nacional de Salud, de oficio, las ingresará
al Sistema de Acceso Priorizado, y las derivará a un
prestador para la realización de la intervención
correspondiente. Las intervenciones sanitarias priorizadas
deberán iniciarse dentro del plazo que establezca el
contrato o convenio respectivo. Asimismo, estos convenios
deberán incorporar las sanciones que se impondrán al
prestador que lo incumpla.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un
prestador incumpla con el plazo del convenio o no realice la
intervención sanitaria en la fecha programada por razones
no imputables al beneficiario, éste o su representante
podrá solicitar al Fondo Nacional de Salud su derivación a
otro prestador. Para asegurar la correcta y segura
realización de la intervención sanitaria priorizada, el
Ministerio de Salud podrá dictar protocolos de derivación
que incluyan en ella los tiempos y calidad de la atención.
La Subsecretaría de Redes Asistenciales informará al
Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se
encuentran en lista de espera para una de las intervenciones
sanitarias priorizadas.
Para todos los efectos legales estas atenciones de salud
se entenderán otorgadas en la Modalidad de Atención
Institucional.
El decreto a que se refiere el artículo 140 ter
contendrá los criterios para el acceso y la designación de
las personas beneficiarias que se encuentren en lista de
espera, los que serán propuestos por el Fondo al Ministerio
de Salud. En estos criterios siempre se deberá priorizar
los tiempos de espera de las personas y la necesidad
sanitaria.