Texto oficial
Artículo 140 sexies.- Respecto de las personas
beneficiarias del Fondo Nacional de Salud que pertenezcan a
los grupos B, C y D, que requieran la realización de una de
las intervenciones sanitarias priorizadas de conformidad con
el decreto al que se refiere el artículo 140 ter, podrán
acceder al Sistema de Acceso Priorizado enterando un
deducible que operará como su único copago por la
realización de la intervención priorizada, y será de
cargo íntegro del Fondo todo lo que exceda a aquél, según
el contenido de la intervención sanitaria que establezca el
decreto.
El monto del deducible será diferenciado por grupo,
correspondiendo:
a) Al grupo B, el equivalente de 1,5 ingresos mínimos
mensuales.
b) Al grupo C, al equivalente a 2 ingresos mínimos
mensuales.
c) Al grupo D, al equivalente de 3 ingresos mínimos
mensuales.
Una vez enterado el deducible y cumplidos los demás
requisitos que señala esta ley, la persona beneficiaria
podrá elegir a uno de los prestadores disponibles en
convenio de acuerdo al inciso tercero del artículo 140 bis.
Para efectos del cálculo del deducible se considerará
el ingreso mínimo mensual vigente al momento en que se
acceda al Sistema de Acceso Priorizado. En el evento de que
la persona beneficiaria o su representante no acceda a este
Sistema u opte porque las prestaciones le sean otorgadas por
una entidad que no cuente con un convenio para el Sistema de
Acceso Priorizado, se aplicará lo establecido en el
artículo 143.
Las atenciones de salud que se otorguen conforme a este
artículo se entenderán realizadas en la Modalidad de Libre
Elección, sin perjuicio de lo cual estarán limitadas al
presupuesto determinado en conformidad a los incisos sexto y
séptimo del artículo 140 ter. Asimismo, quedarán
excluidas para el otorgamiento de los préstamos
contemplados en el artículo 162.