Texto oficial
Artículo 107.- Corresponderá a la Superintendencia Ley N° 19.937
supervigilar y controlar a las instituciones de salud Art. 6°
previsional, en los términos que señale este Capítulo, el (Art. 2°,
Libro III de esta Ley y las demás disposiciones legales que L.O.S.)
sean aplicables, y velar por el cumplimiento de las Ley N° 20.015,
obligaciones que les imponga la ley en relación a las Art. cuarto
Garantías Explícitas en Salud, los contratos de salud, las transitorio
leyes y los reglamentos que las rigen.
Asimismo, la Superintendencia de Salud supervigilará y Ley N° 20.015,
controlará al Fondo Nacional de Salud en todas aquellas Art. cuarto
materias que digan estricta relación con los derechos que transitorio
tienen los beneficiarios del Libro II de esta Ley en las
modalidades de atención institucional, de libre elección,
y de cobertura complementaria, sin perjuicio de las
facultades de la Comisión para el Mercado Financiero
respecto de las compañías de seguro, lo que la ley
establezca como Garantías Explícitas en Salud y al Sistema
de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos
de Alto Costo.
Igualmente, concernirá a la Superintendencia la
fiscalización de todos los prestadores de salud públicos y
privados, sean éstos personas naturales o jurídicas,
respecto de su acreditación y certificación, así como la
mantención del cumplimiento de los estándares establecidos
en la acreditación.
De la misma manera, le corresponde el control y
supervigilancia del Sistema de Protección Financiera para
Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Para estos
efectos, podrá regular, fiscalizar y resolver las
controversias respecto de prestadores, seguros, fondos e
instituciones que participen de todos los sistemas
previsionales de salud, incluyendo los de las Fuerzas
Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y
Gendarmería de Chile.