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Artículo 130 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249177 / 8653973.

Texto oficial

Artículo 130.- El patrimonio de la Superintendencia Ley N° 19.937 estará formado por: Art. 6° 1.- El aporte que se contemple anualmente en la Ley de (Art. 24, Presupuestos; L.O.S.) 2.- Los recursos otorgados por leyes especiales; 3.- Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título. Los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional se entenderán transferidos en dominio a la Superintendencia de Salud por el solo ministerio de la ley. Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos registros, el Superintendente dictará una resolución en la que se individualizarán los bienes que en virtud de esta disposición se transfieren; en el caso de los bienes inmuebles, la resolución se reducirá a escritura pública y el traspaso se perfeccionará mediante la correspondiente inscripción de la resolución en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. 4.- Los frutos de sus bienes; 5.- Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación; 6.- Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y 7.- Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. Las multas que aplique la Superintendencia serán a beneficio fiscal.