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Artículo 171 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249177 / 8654025.

Texto oficial

Artículo 171.- Las Instituciones de Salud Previsional Ley N° 18.933 financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con Art. 21 cargo al aporte de la cotización legal para salud o una Ley N° 18.959 superior convenida, a las personas que indica el artículo Art. 27, 135 de esta Ley. letra a) Las Instituciones deberán constituirse como personas Ley N° 20.015 jurídicas y registrarse en la Superintendencia. Art. 1°, N° 3) Los Servicios de Salud y los organismos adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud, no podrán registrarse en la Superintendencia como Instituciones de Salud Previsional. Las Instituciones serán fiscalizadas por la Superintendencia sin perjuicio de la fiscalización o supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula.