Texto oficial
Artículo 213.- La Superintendencia fiscalizará el Ley N° 18.933
cumplimiento por parte de las Instituciones de Salud Art. 42 I
Previsional de las obligaciones que establece este Párrafo. Ley N° 20.015
En caso que alguna Institución de Salud Previsional no Art. 1° N° 19)
efectúe la compensación de que trata este Título en la
oportunidad que corresponda o ésta sea menor a la
determinada por la Superintendencia, dicho organismo, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, la
hará con cargo a la garantía de que trata el artículo 181
de esta Ley. En este caso, la Institución de Salud
Previsional estará obligada a reponer el monto de la
garantía dentro del plazo de veinte días y si no lo
hiciere, se aplicará el régimen de supervigilancia a que
se refieren los artículos 221 y 222 de este mismo texto
legal.
Los recursos administrativos o judiciales que deduzcan
las Instituciones de Salud Previsional respecto de la
procedencia o del monto de la compensación, no suspenderán
los efectos de lo ordenado.