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Artículo 11 de la Ley 4.800 · Ley orgánica de la direccion de aprovisionamiento del estado.

Ley orgánica de la direccion de aprovisionamiento del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24922 / 8853343.

Texto oficial

Artículo 11. Las facultades y obligaciones del Director de Aprovisionamiento, serán las siguientes: a) Intervenir en la adquisición, fabricación, recepción, almacenamiento y distribución de todo artículo de consumo, material de repuesto, muebles, enseres, útiles de escritorio y equipos de todas clases, de acuerdo con las necesidades de la Administración Pública. Podrá también efectuar las operaciones anteriormente indicadas, para las Municipalidades y servicios públicos autónomos, que lo soliciten; b) Uniformar hasta donde sea posible, las marcas, calidad, precios y clases de todos los artículos y enseres que se usen por los diversos departamentos administrativos y podrá requerir de los diferentes servicios públicos, la cooperación necesaria para lograr tal fín; c) Formular las especificaciones técnicas y la nomenclatura de los materiales de consumo; d) Solicitar y abrir propuestas públicas y dar cuenta del resultado de ellas, al Consejo para su resolución; e) Fiscalizar los almacenes de depósito y los libros de existencia de materiales valorizados y demás necesarios para dicho objeto; f) Ordenar la distribución de los materiales en conformidad a los pedidos de las diversas reparticiones públicas, de acuerdo con lo que se haya solicitado y con la cuota de presupuesto respectivo; g) Llevar la estadística de los materiales adquiridos, del costo unitario de ellos y de los consumos de las diferentes reparticiones públicas; h) Resolver sobre la reparación o enajenación de los materiales excluídos del servicio y llevar un inventario de ellos; i) Recibir, devolver o enviar en custodia a la Sección Contabilidad de la Dirección, las Boletas de garantía de las propuestas públicas, según sean éstas, rechazadas o aceptadas; j) Requerir de los servicios públicos los datos necesarios que sirvan para confeccionar las listas de consumo del año siguiente; k) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.o y podrá, para este fin, requerir explicaciones escritas del Jefe de la repartición que ha incurrido en la infración de esa disposición. Dará, además, cuenta del hecho al Ministerio respectivo o a la Contraloría General de la República, según corresponda. l) Autorizar a las reparticiones públicas para que, en casos especiales, de urgencia o necesidad, efectúen directamente determinadas adquisiciones, impresiones, encuadernaciones, etc. Estas autorizaciones estarán sometidas, en la adquisición y en los pagos, a las medidas de control que establezca la Dirección de Aprovisionamiento, la cual podrá ampliarlas o derogarlas; m) Nombrar y remover el personal a contrata y a jornal en conformidad al Reglamento que dicte el Presidente de la República. Dicho Reglamento exigirá la aprobación del Presidente de la República o del Consejo, para el nombramiento y remoción de los Jefes superiores o de sección.