Texto oficial
Art. 14. El Juez de Indios, en el juicio de partición de cada comunidad, liquidará las sucesiones que existieren.
La posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo, se considerará como título bastante para constituir a favor de los indígenas los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos.