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Artículo 47 de la Ley 4.802

Ley 4.802

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24924 · idParte: 7169811

Texto oficial

Art. 47. El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se deducirá de los fondos que el presupuesto vigente consulta para la aplicación de la ley número 4,169, para la Comisión Radicadora y Protectorado de Indigenas; de los fondos que se producirán con el pago de las contribuciones de las propiedades de indígenas; y con el producto de la enajenacion de las hijuelas que quedan disponibles, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, o que pasen a ser de propiedad fiscal por haber fallecido todos los comuneros sin dejar sucesión.