Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 4.810

Autoriza a la tesorería general de la república, para abonar intereses por los depósitos de saldos de empréstitos no invertidos que en ella se constituyan.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24930 · idParte: 7169963

Texto oficial

Art. 2.o Las respectivas tasas de interés no podrán exceder en más de medio punto a las que rijan para depósitos de igual naturaleza en los Bancos Comerciales. El abono de intereses se efectuará desde la fecha en que los depósitos respectivos ingresen a la Tesorería General.