Texto oficial
Destinaciones y traslados
Art. 15.o El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
destinar a los cónsules a cualquier país o ciudad donde
sus servicios se requieran, tomando en consideración para
ello la categoría del funcionario y la importancia de la
localidad.
Por plazo determinado podrá trasladarlos al Ministerio
de Relaciones Exteriores, conservando su categorá y ganando
el sueldo del empleo equivalente del Ministerio.
Podrá también exigir a los cónsules que hagan uso de
la licencia para venir al país a que se refiere el
artículo 18 y ampliarla en uno o más meses durante los
cuales deberán prestar servicios efectivos en el
Departamento.
Los Cónsules Particulares, los Vice-cónsules y los
Cónsules de Elección, podrán ser destinados a prestar sus
servicios como adscriptos en los Consulados que el
Presidente de la República determine, y se les podrá
conceder en tal caso, el derecho a gozar de todos o parte de
los emolumentos que fija el artículo 3.o de la presente
ley, los cuales serán retenidos de la entradas del
Consulado a que se les adscriba.