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Artículo 15 de la Ley 4.814 · Reorganiza el servicio consular

Reorganiza el servicio consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24934 · idParte: 9028045

Texto oficial

Destinaciones y traslados Art. 15.o El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá destinar a los cónsules a cualquier país o ciudad donde sus servicios se requieran, tomando en consideración para ello la categoría del funcionario y la importancia de la localidad. Por plazo determinado podrá trasladarlos al Ministerio de Relaciones Exteriores, conservando su categorá y ganando el sueldo del empleo equivalente del Ministerio. Podrá también exigir a los cónsules que hagan uso de la licencia para venir al país a que se refiere el artículo 18 y ampliarla en uno o más meses durante los cuales deberán prestar servicios efectivos en el Departamento. Los Cónsules Particulares, los Vice-cónsules y los Cónsules de Elección, podrán ser destinados a prestar sus servicios como adscriptos en los Consulados que el Presidente de la República determine, y se les podrá conceder en tal caso, el derecho a gozar de todos o parte de los emolumentos que fija el artículo 3.o de la presente ley, los cuales serán retenidos de la entradas del Consulado a que se les adscriba.