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Artículo 19 de la Ley 4.814 · Reorganiza el servicio consular

Reorganiza el servicio consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24934 / 9028049.

Texto oficial

Art. 19.o Para los efectos de la jubilación, que será obligatoria a los cuarenta años de servicios o sesenta de edad, los funcionarios consulares se regirán por las leyes respectivas. Podrá disponerse la permanencia en el servicio hasta por cinco años más, de aquellos funcionarios consulares que estén en situación de retiro, en conformidad con el inciso anterior, cuando así lo estime conveniente el Presidente de la República.