Texto oficial
Art. 19.o Para los efectos de la jubilación, que será
obligatoria a los cuarenta años de servicios o sesenta de
edad, los funcionarios consulares se regirán por las leyes
respectivas.
Podrá disponerse la permanencia en el servicio hasta
por cinco años más, de aquellos funcionarios consulares
que estén en situación de retiro, en conformidad con el
inciso anterior, cuando así lo estime conveniente el
Presidente de la República.