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Artículo 21 de la Ley 4.814 · Reorganiza el servicio consular

Reorganiza el servicio consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24934 / 9028051.

Texto oficial

De las facultades y atribuciones Art. 21.o Los cónsules de Chile, sean de profesión o elección, no podrán servir el Consulado o Agencia Consular de otro país, pero podrán encargarse provisionalmente de su despacho en circunstancias especiales y con permiso del Presidente de la República. Los funcionarios consulares de profesión, no podrán servir de fiadores ni ejercer el comercio, tampoco podrán desempeñar otra ocupación extraña al servicio, sin la autorización expresa del Presidente de la República, y sin permiso del mismo, no podrán contraer matrimonio.