Texto oficial
Art. 22.o Los cónsules generales o particulares de
profesión y los de elección de nacionalidad chilena, son
ministros de fe pública, para los efectos de los actos
notariales o de estado civil que se otorguen ante ellos, ya
sea por chilenos o por extranjeros, para tener efecto en
Chile.
El Reglamento fijará las condiciones en que estas
facultades puedan hacerse extensivas a los vicecónsules de
profesión y a los cónsules de elección que no sean
chilenos.
Los reemplazantes de un cónsul tendrán las facultades
a que se refiere el inciso primero, cuando la subrogación
fuere autorizada por decreto supremo, en la forma que
determine el Reglamento.
El Reglamento Consular establecerá los libros de
registros y formularios que deberán llevar los cónsules, y
los demás requisitos a que deban someterse el ejercicio de
estas funciones.