Texto oficial
De los pasaportes, facturas, conocimientos, recaudación y
contabilidad consular
Art. 23. Para permitir la entrada de una persona al
país, se le exigirá por las autoridades correspondientes,
la presentación de pasaporte, expedido o visado por un
cónsul de Chile. Sólo los pasaportes de funcionarios
diplomáticos podrán ser expedidos o visados por
funcionarios también diplomáticos.
Los funcionarios consulares de la República, sólo
otorgarán pasaportes a las personas de nacionalidad
chilena.
El Reglamento determinará los requisitos que los
cónsules exigirán para la expedición o visación de un
pasaporte, la forma y plazo de validez de los mismos, y los
casos excepcionales en que puedan otorgar documentos
válidos para entrar al país a extranjeros que deseen
viajar a Chile y que carezcan de representante consular en
la ciudad de partida o que por circunstancias especiales no
sean reconocidos como de nacionalidad determinada.
Los cónsules podrán, también, expedir o visar
pasaportes colectivos para los viajeros que, en calidad de
turistas, visiten el país. El Reglamento fijará los
requisitos para la concesión o expedición de dichos
pasaportes, y determinará los derechos especiales que los
cónsules percibirán por tales actuaciones.