Saltar al contenido

Artículo 23 de la Ley 4.814 · Reorganiza el servicio consular

Reorganiza el servicio consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24934 · idParte: 9028053

Texto oficial

De los pasaportes, facturas, conocimientos, recaudación y contabilidad consular Art. 23. Para permitir la entrada de una persona al país, se le exigirá por las autoridades correspondientes, la presentación de pasaporte, expedido o visado por un cónsul de Chile. Sólo los pasaportes de funcionarios diplomáticos podrán ser expedidos o visados por funcionarios también diplomáticos. Los funcionarios consulares de la República, sólo otorgarán pasaportes a las personas de nacionalidad chilena. El Reglamento determinará los requisitos que los cónsules exigirán para la expedición o visación de un pasaporte, la forma y plazo de validez de los mismos, y los casos excepcionales en que puedan otorgar documentos válidos para entrar al país a extranjeros que deseen viajar a Chile y que carezcan de representante consular en la ciudad de partida o que por circunstancias especiales no sean reconocidos como de nacionalidad determinada. Los cónsules podrán, también, expedir o visar pasaportes colectivos para los viajeros que, en calidad de turistas, visiten el país. El Reglamento fijará los requisitos para la concesión o expedición de dichos pasaportes, y determinará los derechos especiales que los cónsules percibirán por tales actuaciones.