Texto oficial
Art. 25.o Los funcionarios consulares que no comprueben
haber cobrado los derechos en la forma establecida por el
Reglamento, o no los anotaren en el documento
correspondiente, sufrirán una multa igual al doble del
valor de esos derechos, y, en caso de reincidencia, dentro
de un período de dos años, perderán, sin perjuicio de la
destitución que puede decretar el Presidente de la
República y de las responsabilidades que les afecten, el
derecho a sus pasajes de regreso y a la jubilación.
Todos los funcionarios de la República encargados de
revisar o de legalizar documentos sujetos al cobro de
derechos consulares, deberán cerciorarse de que éstos
derechos han sido pagados, y, en caso de infracción,
deberán dar cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores,
so pena de hacerse solidariamente responsables de la
infracción.
Los funcionarios consulares que no satisfagan dentro de
los plazos que fija el decreto con fuerza de ley número
1,783, de 3 de Mayo de 1928, del Ministerio de Hacienda, los
reparos que por el examen de sus cuentas dedujere la
Contraloría General de la República, sufrirán las
sanciones que el mismo decreto establece y, en caso de
destitución, perderán, además el derecho a sus pasajes de
regreso y a jubilación.