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Artículo 26 de la Ley 4.814 · Reorganiza el servicio consular

Reorganiza el servicio consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24934 · idParte: 9028056

Texto oficial

Art. 26.o Los conocimientos de embarque de mercaderías que lleguen a puertos de la República, deberán estar visados por los cónsules de los puertos de procedencia. Las facturas consulares deberán ser visadas por los cónsules de la localidad de origen o, en su defecto, por los del puerto de embarque. El Reglamento adoptará un formulario de facturas consulares y determinará la forma en que serán distribuídos sus diversos ejemplares. Para los efectos del presente artículo, se considerarán puertos de embarque o procedencia aquellos en que el buque reciba las mercaderías consignadas para Chile, sea la travesía con o sin trasbordo. Las facturas de mercaderías visadas en la localidad de origen o en su defecto, en el puerto de embarque, que pasen en tránsito por otros consulados, no están sujetas a nueva visación. Tampoco están sujetas a visación las facturas de mercaderías que pasen en tránsito por los puertos de la República con destino al extranjero.