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Artículo 4 del Decreto 138

Reglamenta el inciso 2º del articulo 3º de la ley nº 17.301, sobre jardines infantiles comunitarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249344 / 7329597.

Texto oficial

Artículo 4º: Los Jardines Infantiles Comunitarios deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se trate de una iniciativa comunitaria; b) Que el inmueble en que funciona el Jardín Infantil Comunitario cuente con las medidas básicas de seguridad e higiene que garanticen la integridad física de los niños y niñas del nivel parvulario; c) Que el Jardín Infantil Comunitario esté a cargo de un técnico en educación parvularia o excepcionalmente de un agente educativo que cumple con los requisitos que señala este reglamento; y d) Que el Jardín Infantil Comunitario atienda a un número reducido de hasta dieciocho párvulos.