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Artículo 6 del Decreto 138

Reglamenta el inciso 2º del articulo 3º de la ley nº 17.301, sobre jardines infantiles comunitarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249344 / 7329599.

Texto oficial

Artículo 6º: El requisito de la letra b) del artículo 4º se acreditará mediante certificado de recepción definitiva extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el Jardín Infantil Comunitario, o por la autoridad que corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección. Igualmente, deberá acreditarse que el Jardín Infantil Comunitario reúne las medidas básicas de salubridad e higiene que garanticen la integridad física de los niños y niñas del nivel parvulario, acompañando el certificado respectivo otorgado por la autoridad sanitaria competente. En todo caso, el uso de una vivienda como Jardín Infantil Comunitario será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller. Cuando el inmueble en que funciona el Jardín Infantil Comunitario sea una vivienda económica no será necesario el cambio de destino.