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Artículo 9 del Decreto 138

Reglamenta el inciso 2º del articulo 3º de la ley nº 17.301, sobre jardines infantiles comunitarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249344 / 7329602.

Texto oficial

Artículo 9º: El Jardín Infantil Comunitario podrá estar a cargo, en el caso excepcional del artículo 10º, de un agente educativo que cumpla con las siguientes exigencias de idoneidad: a) Ser mayor de edad; b) Tener educación básica completa; c) Acreditar la realización de, a lo menos, un curso de capacitación sobre educación o cuidado de niños y niñas menores de seis años y/o acreditar experiencia de trabajo con párvulos; d) Tener idoneidad suficiente para el desarrollo de la función. Se entenderá que no tienen dicha idoneidad los condenados por alguno de los delitos descritos y sancionados en los párrafos 1, 5, 6 y 8, todos del Título VII y párrafos 1, 2, 3 del Título VIII, todos del libro segundo del Código Penal; los condenados por infracción a la Ley Nº 19.325 que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar; y los condenados por infracción a la Ley Nº 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. El requisito establecido en la letra d) también será exigible a los técnicos en educación parvularia.