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Artículo 11 del Decreto 138

Reglamenta el inciso 2º del articulo 3º de la ley nº 17.301, sobre jardines infantiles comunitarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249344 / 7329604.

Texto oficial

Artículo 11: Los Jardines Infantiles Comunitarios atenderán de un modo homogéneo o heterogéneo a un grupo reducido de hasta dieciocho párvulos. El modo de atención heterogéneo consiste en la atención de un grupo de párvulos de diferentes rangos de edad y el modo homogéneo en la atención a un grupo de párvulos del mismo rango de edad. Para estos efectos, existirán los siguientes rangos de edad: 0 a 2 años, 2 a 4 años y 4 años hasta la edad de ingreso a la educación general básica. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, en los Jardines Infantiles Comunitarios sólo se podrá atender a los niños y niñas del rango de edad de 4 años hasta la edad de ingreso a la enseñanza general básica cuando en los establecimientos educacionales del sector no se imparta el primer nivel de transición y/o el segundo nivel de transición. En el caso que el grupo de párvulos esté compuesto por uno o más lactantes, el grupo total no podrá ser superior a doce y, además, deberá haber, a lo menos, un técnico en educación parvularia o un agente educativo, cuando corresponda, hasta seis lactantes, debiendo aumentarse el técnico en educación parvularia o el agente educativo a partir del lactante que excede de dicha cifra.