Texto oficial
Art. 6.o Los dineros sobre que versen las comisiones de confianza o que provengan de ellas, serán invertidos de acuerdo con las instrucciones recibidas o con el objeto de la comisión de confianza o en la forma que determinan los actos constitutivos.
A falta de instrucciones o determinaciones sólo podrán invertirse en títulos de la Deuda Pública del Estado o en cédulas hipotecarias emitidas por instituciones que se rijan por la ley de 29 de Agosto de 1855, o en primeras hipotecas sobre bienes raíces hasta un monto que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de la propiedad hipotecada y se tomará como máximo, para este efecto, el avalúo fiscal para la contribución de bienes raíces.
Los Bancos sólo podrán mantener en depósitos en sus cajas esos dineros, por el tiempo necesario para darles la debida inversión y abonarán intereses sobre ellos a la tasa más alta que corresponda.
La Superintendencia de Bancos vigilará el cumplimiento de estas disposiciones.