Texto oficial
Art. 6° EL Presidente de la República reglamentará el
tránsito por los caminos públicos, y la concesión de
permisos para ocuparlos con vías férreas, la plantación
de árboles o cercas vivas en los espacios laterales o en
los terrenos adyacentes hasta una distancia de 20 metros,
pudiendo, en casos calificados e indispensables, disponer la
corta de aquellos árboles que perjudicaren la conservación
o visibilidad de los caminos, aun cuando existieren de una
fecha anterior a la vigencia de la presente ley. La
indemnización que en estos casos corresponda pagar al
dueño de los árboles será determinada en la forma
establecida en el artículo 16 de la presente ley.
En la construcción de nuevos caminos o vías férreas,
los cruces entre el camino y el ferrocarril, serán a
diferentes niveles y sus costos serán libres de cargo para
la vía o camino ya existente.