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Artículo 7 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093208.

Texto oficial

Art. 7° Se prohibe conducir aguas de particulares por los caminos públicos siguiendo su dirección u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagües. Las aguas lluvias u otras procedentes de los terrenos vecinos o que se llevan para el riego, sólo podrá pasar por los caminos y sus fosos en la extensión indispensable para poderlos atravesar, dada la topografía y la configuración del terreno, y deberán cruzarlos en acueducto y bajo de puentes o en otras obras de arte apropiadas para conducirlas, construídas en forma definitiva con arreglo a las normas que fije el Presidente de la República en conformidad al artículo 17 de esta ley. Las obras necesarias para la seguridad de los caminos y su conservación, serán costeadas por los dueños de las mismas aguas. En los canales actualmente existentes que carezcan de las obras indicadas para atravesar los caminos, se ejecutarán las que determine el Gobernador de acuerdo con la Junta Departamental, dentro del plazo que se fije, que no podrá exceder de seis meses, procediéndose en lo demás, en conformidad al artículo 20.