Texto oficial
Art. 7° Se prohibe conducir aguas de particulares por
los caminos públicos siguiendo su dirección u ocupar con
ellas sus cunetas o fosos de desagües.
Las aguas lluvias u otras procedentes de los terrenos
vecinos o que se llevan para el riego, sólo podrá pasar
por los caminos y sus fosos en la extensión indispensable
para poderlos atravesar, dada la topografía y la
configuración del terreno, y deberán cruzarlos en
acueducto y bajo de puentes o en otras obras de arte
apropiadas para conducirlas, construídas en forma
definitiva con arreglo a las normas que fije el Presidente
de la República en conformidad al artículo 17 de esta ley.
Las obras necesarias para la seguridad de los caminos y
su conservación, serán costeadas por los dueños de las
mismas aguas.
En los canales actualmente existentes que carezcan de
las obras indicadas para atravesar los caminos, se
ejecutarán las que determine el Gobernador de acuerdo con
la Junta Departamental, dentro del plazo que se fije, que no
podrá exceder de seis meses, procediéndose en lo demás,
en conformidad al artículo 20.