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Artículo 8 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093209.

Texto oficial

Art. 8° En los canales existentes, dentro del trazado de los caminos públicos, no podrán ejecutarse en adelante otras obras que las de mera conservación. El Gobernador, de acuerdo con la Junta Departamental, podrá autorizar, sin embargo, las obras que tiendan a aumentar la capacidad de los canales que crucen un camino público.