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Artículo 9 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093210.

Texto oficial

Art. 9° Los canales que, por desbordamiento pudieran perjudicar a los caminos, deberán tener compuertas en sus bocatomas y, las obras de descarga correspondientes. El Gobernador obligará a cerrar la bocatoma y abrir las compuertas de descarga en todos los canales durante la época de lluvias. Podrá, asimismo, hacer cerrar total o parcialmente las compuertas cuando circunstancias especiales motiven un peligro de inundación. El Gobernador podrá emplear la fuerza pública para este objeto. Los propietarios de canales, que, por razones especiales, quieran tenerlos en servicio todo el año, deberán solicitar autorización del Gobernador respectivo.