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Artículo 10 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093211.

Texto oficial

Art. 10. Los propietarios o beneficiarios de los canales responderán de los perjuicios que las aguas ocasionen en el camino. El Gobernador, de acuerdo con la Junta Departamental, determinará las obras que para la seguridad de los caminos deben ejecutarse en los canales a que se refieren los artículos anteriores, las cuales serán de cargo de los dueños de las aguas. En el caso de una comunidad o asociación de canalistas, podrá requerirse al presidente o al secretario, y si no está constituída dicha asociación, al que posee la mayor cuota de agua o de regadores, todos los cuales serán personalmente responsables, sin perjuicio del derecho del requerido para repetir por la vía ejecutiva en contra de sus comuneros o condueños por los pagos que haya efectuado, sirviéndole de suficiente título los recibos que dejen constancia de esos pagos.