Texto oficial
Art. 10. Los propietarios o beneficiarios de los canales
responderán de los perjuicios que las aguas ocasionen en el
camino. El Gobernador, de acuerdo con la Junta
Departamental, determinará las obras que para la seguridad
de los caminos deben ejecutarse en los canales a que se
refieren los artículos anteriores, las cuales serán de
cargo de los dueños de las aguas.
En el caso de una comunidad o asociación de canalistas,
podrá requerirse al presidente o al secretario, y si no
está constituída dicha asociación, al que posee la mayor
cuota de agua o de regadores, todos los cuales serán
personalmente responsables, sin perjuicio del derecho del
requerido para repetir por la vía ejecutiva en contra de
sus comuneros o condueños por los pagos que haya efectuado,
sirviéndole de suficiente título los recibos que dejen
constancia de esos pagos.