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Artículo 12 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093213.

Texto oficial

Art. 12. Se prohibe ocupar, cerrar, obstruír o desviar los caminos públicos, como asimismo, extraer tierras, derramar aguas, depositar materiales, desmontes, escombros y basuras, y, en general, hacer ninguna clase de obras en ellos. Cuando una Municipalidad, empresa o particular necesite hacer en los caminos obras que exija su ocupación o rotura, deberán solicitar permiso del Gobernador respectivo, quien podrá otorgarlos por un plazo determinado, previo informe del ingeniero de la provincia y siempre que el solicitante haya depositado a la orden de este funcionario, la cantidad necesaria para reponer el camino a su estado primitivo. Las líneas de teléfonos, de telégrafos y de transmisión de energía eléctrica, las cañerías de agua potable, de desagües, sólo podrán colocarse en el espacio comprendido entre las cunetas y los cierros, salvo casos calificados por la Oficina Central de Caminos.