Texto oficial
Art. 15. Los predios rústicos deberán permitir la
extracción de tierra, arena, piedra y demás materiales
análogos que fueren necesarios para la construcción y
conservación de los caminos que existieren dentro de sus
propiedades. Para determinar el punto de donde deben
extraerse esos materiales, se oirá al propietario
respectivo.
Quedarán también sometidos a la servidumbre de
tránsito para el efecto del acarreo de dichos materiales y
de los que puedan existir en el lecho de los ríos.
Para valorar estos materiales y la cuantía de los
daños que pudiera causar su extracción y acarreo, se
procederá en conformidad a los trámites esblecidos en la
ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.
También se podrán expropiar los terrenos necesarios,
para extracción de los materiales indicados en el inciso
anterior, en conformidad a lo dispuesto en la ley antes
citada.
Quedarán exceptuados de esta disposición los terrenos
ocupados por edificios y sus dependencias, jardines,
huertos, parques y viñedos.
Asimismo, los predios rústicos deberán permitir el
libre acceso y tránsito por ellos de los encargados de
efectuar los estudios de caminos y trabajos instrumentales
que éstos requieran.