Texto oficial
Art. 16. Los dueños de los predios colindantes a los
caminos proporcionarán el agua que se necesite para la
construcción de los caminos, con derecho a indemnización
cuando se les ocasionare perjuicio.
Las indemnizaciones a que hubiere lugar, se fijarán en
cada caso de común acuerdo entre el propietario y el
Gobernador respectivo y en defecto de este acuerdo, con
arreglo a las disposiciones de la ley número 3,313, de 29
de Septiembre de 1917.