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Artículo 19 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093221.

Texto oficial

Art. 19. Las medidas que en conformidad al artículo precedente decretare el gobernador, deberán tomarse de acuerdo con la Junta Departamental y se cumplirán, no obstante, cualquier reclamación que contra ellos se interpusiere. No se requerirá este acuerdo para la aplicación de multas por infracciones a la ley y reglamento de caminos, las cuales podrá aplicarlas el Gobernador por sí solo. Las reclamaciones se deducirán ante el Juez de Letras, dentro del término de 10 días y se tramitarán breve y sumariamente entre el reclamante y el Gobernador respectivo. Para los efectos de la aplicación de la presente ley, el Gobernador tendrá la representación legal del Fisco.