Texto oficial
Art. 21. Si por destrucción u obstrucción motivada por
fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se interrumpiere
el tránsito de un camino, el Gobernador podrá, para el
solo efecto de restablecer el tránsito, autorizar el uso de
los terrenos colindantes que fueren necesarios o los caminos
particulares vecinos.
Se exceptúan de esta disposición, los terrenos
ocupados por edificios, sus dependencias y anexos, jardines,
parques, huertos, plantaciones de árboles o viñedos.
Esta medida no podrá decretarse por más de 30 días;
pero, si el mal estado del camino y su reparación exigiere
un mayor plazo para su arreglo, podrá ampliarse hasta tres
meses con el acuerdo de la Junta Departamental. Para
imponerla por un tiempo mayor, se requiere la autorización
del Presidente de la República.
La avaluación de los daños que se causaren a los
dueños por la ocupación temporal, será fijada con arreglo
a las disposiciones de la ley número 3,313, de 29 de
Septiembre de 1917, si no hubiere acuerdo con el
propietario.