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Artículo 21 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093223.

Texto oficial

Art. 21. Si por destrucción u obstrucción motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se interrumpiere el tránsito de un camino, el Gobernador podrá, para el solo efecto de restablecer el tránsito, autorizar el uso de los terrenos colindantes que fueren necesarios o los caminos particulares vecinos. Se exceptúan de esta disposición, los terrenos ocupados por edificios, sus dependencias y anexos, jardines, parques, huertos, plantaciones de árboles o viñedos. Esta medida no podrá decretarse por más de 30 días; pero, si el mal estado del camino y su reparación exigiere un mayor plazo para su arreglo, podrá ampliarse hasta tres meses con el acuerdo de la Junta Departamental. Para imponerla por un tiempo mayor, se requiere la autorización del Presidente de la República. La avaluación de los daños que se causaren a los dueños por la ocupación temporal, será fijada con arreglo a las disposiciones de la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917, si no hubiere acuerdo con el propietario.