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Artículo 22 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093224.

Texto oficial

Art. 22. Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad particular o municipal necesarios para la construcción o ensanche de los caminos y construcción de casas para camineros, en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República, previo informe de la oficina central y de la respectiva Junta Departamental, debiendo llevarse a cabo las expropiaciones en conformidad a la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.